• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JOSE HERRERA TAGUA
  • Nº Recurso: 8518/2023
  • Fecha: 22/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada estimó la demanda y declaró la intromisión ilegitima de la demandada en el derecho al honor del actor, por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos, condenándole a que rectifique y cancele dichos datos. La Sala confirma la resolución, por entender que no ha sido hecho el requerimiento previo a la anotación en el registro. Señala al respecto que lo trascendente, a efecto de cumplir dicho requisito, es si se entregó o el requerimiento, y cualquier otra incidencia, o sea, que fuera puesto en lista de espera, por no haber persona en el momento de ir el empleado de Correos, no fuera la actora a recogerla, se rechazara por la persona que estuviese en ese domicilio o se devolviese por ser desconocido, no acredita qué ocurrió como ese requerimiento. Además, en todos los supuestos, no se trata del envió de una sola carta, sino de envíos masivos, lo que no es óbice para cumplir ese requisito respecto de cada uno de ellos, es decir, para conocer la incidencia en cada caso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
  • Nº Recurso: 537/2023
  • Fecha: 22/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda se desestimó en la instancia. La cuestión principal era la recepción del requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero. Dice la Sala que lo que hace la sentencia de instancia es dar por acreditada la recepción mediante una presunción a partir de los datos que constan acreditados en autos y argumenta la posibilidad de probar de esta manera la recepción con la cita de jurisprudencia que contempla casos similares. Una empresa proveedora de servicios postales certifica que depositó la carta en el servicio público de Correos, aporta un albarán de entrega en Correos de un envío de cartas por cuenta de su cliente y certifica, además, que en dicho envío se incluía la comunicación al recurrente, así como que no le ha sido devuelta por Correos, ni comunicado incidencia alguna. Todo ello sin concurrir otras circunstancias especiales. Y, citando la STS 601/2024, de 6 de mayo, como último hito de una serie de resoluciones, la Sala considera que la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones, o acreditada por cualquier medio de prueba, lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
  • Nº Recurso: 520/2023
  • Fecha: 22/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada estimó la demanda de tutela del derecho al honor, tras el allanamiento de la demandada, sin hacer expresa imposición de costas. El demandante apeló la sentencia y adujo como motivo del recurso la vulneración de la jurisprudencia en materia de imposición de costas en caso de allanamiento cuando el demandante es consumidor. La Sala desestima el recurso ya que en este caso no puede apreciarse mala fe en la demandada a efectos de imposición de las costas, por el hecho de no haber dado de baja al demandante en el registro de morosos, pese a ser consciente de su indebida inscripción, ya que la mala fe está referida al comportamiento previo al proceso, con injustificada negativa de la demandada a hacer efectiva una pretensión que se sabe justa, tras haber sido requerida para ello, obligando a la parte a acudir a la vía judicial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: PALOMA MARTIN MESA
  • Nº Recurso: 1012/2023
  • Fecha: 22/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada declara la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante condenando a la indemnización de los daños ocasionados que cifra en 15.000€.l La Sala reduce la cantidad señalada como indemnización, valorando que la declaración de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor conlleva la fijación de una indemnización por el daño moral causado, debiendo no obstante, valorarse la prueba y las circunstancias concurrentes en cuanto a la cuantía en que debe ser establecido. La sentencia de instancia fija la misma en 15.000€ considerando la Sala injustificada y excesiva dicha cantidad. Como único medio de prueba de la causación de perjuicios por tal inclusión la demandante aporta un escueto informe médico ratificado por éste en el acto de la vista que afirma que como consecuencia de este hecho se vio empeorada una patología depresiva previa. Acogiendo como cierto tal circunstancia, es la única prueba de causación de perjuicios aportada por la demandante. La inexistencia de perjuicio patrimonial conlleva que deba reducirse la cantidad fijada como indemnización pues la misma estaría abarcando únicamente el perjuicio moral producido y que le ha ocasionado un empeoramiento de una situación previa, por lo que esta sala estima adecuado reducir a la indemnización a 7.500 euros
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: CASIANO ROJAS POZO
  • Nº Recurso: 1024/2023
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugnan los acuerdos sociales adoptados en Junta General de accionistas de la sociedad demandada por vulneración del derecho de información del socio en relación con la aprobación de las cuentas anuales y no reflejar estas la imagen fiel. La petición del socio antes de celebrarse la Junta no fue atendida y resultaba necesaria para conocer la imagen fiel de la empresa. El propio dictamen pericial pone de manifiesto la insuficiencia de la documental que se le aportó y ordenado por el Juez de forma reiterada la exhibición de determinada documental a la demandada, no fue cumplida. Atendido el objeto social de la demandada, esa reiterada falta de exhibición de la documentación exigida por mandato judicial conlleva a que las cuentas aprobadas no reflejen fielmente la situación de la empresa determinando la nulidad del acuerdo adoptado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1715/2024
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada estimó la demanda y declaró que la demandada ha incluido a la actora en el fichero de morosos sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima en el honor de la actora. En concreto, estimó que no constaba acreditado haber requerido de pago a la actora y que no consta que la deuda sea cierta, vencida y exigible. La apelante denuncia error en la aplicación del derecho por tratarse de una deuda vencida, líquida y exigible y por haberse practicado requerimiento previo. La Sala estima el recurso. Respecto de la certeza de la deuda, concluye que el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. En lo referente al previo requerimiento, valora que la parte demandada aportó con la contestación las comunicaciones dirigidas a la actora por las que se le requería de pago por la deuda sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento de envío, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
  • Nº Recurso: 1231/2023
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada estimó que había existido intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del actor por incluir datos personales del actor en registro de morosos. La Sala revoca la sentencia, dando lugar al recurso. Expone que la demanda originadora del presente procedimiento sustentaba la acción contra el apelante en que la deuda no está reconocida y que por la demandada no había sido requerida de pago, razón por la que consideraba una intromisión ilegítima en el honor del demandante. Y concluye que en el ejercicio del derecho de cancelación no se acredita de modo razonable y suficiente la improcedencia de la inclusión de datos en el registro de morosos, no aportando al respecto dato alguno más allá de una copia de la primera hoja de una demanda también contra el derecho al honor respecto al acreedor. Y, por otro lado, la entidad demandada no adoptó una actitud pasiva pues previamente a su tramitación se contestó sobre la necesidad de una correcta identificación del solicitante y de todos modos la solicitud impedía dar una respuesta de carácter fundado. Por lo anteriormente expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, procediendo la desestimación de la demanda formulada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Salamanca
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
  • Nº Recurso: 473/2024
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar protección del derecho al honor por inclusión de datos sobre deuda incierta en un fichero de solvencia. El tribunal desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal el régimen jurídico referido a intromisión en el derecho al honor por divulgación de datos sobre deuda en fichero de solvencia, así como los criterios jurisprudenciales que interpretan las normas aplicables. El tribunal considera cumplido el requisito de calidad de los datos: certeza y veracidad de la deuda. Y también considera acreditado el cumplimiento del requerimiento de pago: la prueba de la recepción resulta de la remisión de mensaje al teléfono móvil designado en el contrato por el usuario de la tarjeta, considerando el tribunal válido el medio empleado para efectuar el requerimiento de pago. Y, en relación con la advertencia de inclusión en fichero de morosos en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago, afirma el tribunal que consta estipulada en el contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ
  • Nº Recurso: 1528/2024
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tenia por objeto la recuperación de la suma transferida desde la cuenta del actor merced al engaño de que fue víctima . La denuncia de incongruencia omisiva precisa de la previa solicitud de complemento de la sentencia apelada. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago es cuasi objetiva; la ley invierte la carga de la prueba y hacer recaer sobre la entidad demandada la carga de demostrar que la operación fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, sin que se viera afectada por fallo técnico o deficiencia del servicio prestado por el proveedor. Incumplimiento de deberes de autoprotección: fuera de los casos de engaño burdo, que cualquier persona puede evitar, no cabe desplazar hacia la víctima la responsabilidad del engaño urdido por el defraudador. En este caso, argumenta la Audiencia, el engaño fue idóneo para provocar el error, sin que concurra negligencia grave del titular de la cuenta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 244/2024
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denegado el registro de marca por la OEPM para determinados servicios por existir identidad aplicativa y similitud de los signos, apreciando riesgo de confusión, se interpone demanda solicitando la concesión y se argumenta que ya posee marcas que contienen la misma mención y que además los signos confrontados difieren en el conjunto denominativo gráfico y la coincidencia de un término no es suficiente para considerarlos incompatibles. El Tribunal señala que el hecho de que convivan marcas que contengan el mismo término no significa que en este caso no deba analizarse si existe riesgo de confusión, pues dependerá de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, siendo la coincidencia de componentes similares lo que motiva la posible existencia de riesgo de confusión, sin poder desconocer que la labor de registro está sometida al principio de legalidad, por lo que no está vinculada por precedentes. Entre los signos existe un componente claramente dominante que implica coincidencia fonética y conceptual, debiendo la apreciación de conjunto no infravalorar los elementos dominantes, pues el consumidor es difícil que pueda comparar las marcas y confiará en la imagen que tenga en su memoria y generalmente se recuerdan las características más dominantes, por lo que en este caso, existe similitud de los signos e identidad o similitud desde el punto de vista aplicativo, existiendo riesgo de confusión al menos en su modalidad de asociación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.