Resumen: La sala reitera la existencia de la presunción de daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio de la parte que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial, habiendo fijado la sala el daño mínimo en casos semejantes en un 5% del precio de adquisición. En este caso, la sentencia impugnada ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones, por lo que la sala concluye que, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior sin que se constate alguna razón propia (específica) del caso enjuiciado que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria. En consecuencia, se fija el importe de la indemnización en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde esa fecha.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue parcialmente estimada en las instancias y solo se admitió el recurso de casación de la fabricante. La prueba del daño, la relación de causalidad y su cuantificación. Presunción del daño (sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa) y de la relación de causalidad con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. Hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. En cuanto a su cuantificación, estimación judicial, porque no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio. La falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. No existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024 14 de marzo y 1042/2024, de 22 de julio. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: La sentencia apelada estima la demanda interpuesta sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Aquietada la demandada al pronunciamiento que declara la intromisión del derecho al honor del demandante por su inclusión en ficheros de morosos, el recurso queda reducido a las costas procesales, que la magistrada de instancia le impone pese a la reducción de la indemnización concedida por daño moral. La Sala estima el recurso. Concluye que no ha existido una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, que justifique la aplicación de la doctrina sobre la estimación sustancial de la demanda, pues uno de los pedimentos de la demanda era la indemnización solicitada por daño moral, 20.000 euros, que ha sido rebajada a 1.500 euros, por lo que se ha producido una estimación parcial de la demanda, de modo que la sentencia reduce la indemnización solicitada por el demandante en más de un tercio, lo que excluye una estimación sustancial, siendo irrelevante que la parte solicitara, con carácter subsidiario, que el Tribunal fijara la indemnización, tratándose en realidad de una estimación parcial de la demanda.
Resumen: Se debe incluir en el activo los beneficios y rentas obtenidas de las participaciones y no el valor de las mismas que es lo que las partes propusieron en el acto de la formación de inventario y en cuanto a incluir en el activo el importe por el valor de la obra realizada en vivienda privativa no se puede estimar porque cuanto se liquida una herencia lo que se declaran son titularidades , bien de nudas propiedades , de usufructos o de plenas propiedades , bien en exclusiva o bien en condominio , pero no se declaran derechos de créditos en el caso de que con dinero ganancial se hayan reparado , mejorado o asumido gastos exclusivos de bienes privativos.
Resumen: Concedida la exoneración del pasivo insatisfecho a la concursada, se declararon exonerables los créditos públicos ordinarios y subordinados y con relación a los privilegiados los de la AEAT con los límites que marca el art. 489.1.5 TRLC, habiéndose interpuesto recurso de apelación. El Tribunal tras reseñar que el régimen aplicable es el de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre por ser la solicitud posterior a la fecha de su entrada en vigor, establece que la jurisprudencia consideró exonerables los créditos públicos ordinarios y subordinados con la LC y el TRLC en su versión original, pero esa jurisprudencia no puede ser aplicada con la nueva ley que establece expresamente que el beneficio no se extenderá a los créditos de derecho público si bien aquellos créditos para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT y las deudas por créditos de la Seguridad Social podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor, no encontrándose entre ellos los créditos públicos de titularidad de entidades locales. La equiparación entre la AEAT y las Haciendas Forales se justifica porque éstas realizan en su territorio las competencias que en el resto del Estado corresponden a la AEAT, pero no es trasladable al resto de Administraciones públicas, pues debe resultar competente para la gestión recaudatoria la AEAT y las encomiendas de gestión o la suscripción de convenios no alteran la competencia. No se vulnera el principio de igualdad
Resumen: La sentencia desestimó la demanda en la que se solicitaba que se declarase la intromisión ilegítima en su derecho al honor al haber sido incluido el actor en el fichero de "incidencias judiciales y reclamaciones de organismos públicos" por una deuda inexistente, habiéndose incumplido los requisitos de requerimiento previo y notificación de la información posterior a la inclusión La Sala confirma la sentencia, haciendo suyos sus fundamentos en el sentido de que debe tenerse en cuenta que se trataba de una deuda con la Administración y que se encontraba publicada en un boletín oficial, por lo que no era exigible al propietario del fichero el cumplimiento de los citados requisitos.
Resumen: La sentencia recurrida desestimó la demanda de protección del derecho a la propia imagen honor interpuesta por la actor, tras inferir que, en el presente caso, se trataba de un personaje con proyección pública, y de relevancia con relación a los hechos noticiados, al tratarse de la investigación de un delito grave, en la persona de una hija de aquel, como presunta autora de los mismos, afirmándose asimismo en la resolución, que la imagen publicada, ya lo había sido anteriormente por otro medio de comunicación, circunstancia de la que el demandante era pleno conocedor. La Sala estima el recurso y, parcialmente, la demanda. Concluye que la publicación en el periódico digital de una fotografía del demandante, obtenida de su cuenta de Facebook, acompañando a la información sobre el hecho noticioso y a otras fotografías que ilustraban tal información, por más que el demandante tuviera en el pasado una momentánea relevancia pública, sin recabar el consentimiento expreso del afectado para realizar tal publicación, no puede considerarse autorizada y constituye por tanto una intromisión en tal derecho fundamental que no está justificada.
Resumen: La acción ejercitada no exige que se haya partido la herencia en la que, por lo demás, ni la causante de los demandados ni estos tienen la condición de herederos, ni prejuzga el resultado de tal partición, sino que permite que la cuenta de la que el demandante es dueño y que se ha probado que se nutría en parte con sus propios fondos pueda ser liquidada, de donde el legítimo interés del actor en el ejercicio de la acción. Tampoco se dispone de prueba sobre la voluntad de la causante respecto de la cantidad de dinero transferida, ni se sabe de las concretas razones por las que se incluyó a la causante como cotitular de la cuenta bancaria litigiosa, de modo que este hecho no puede ser calificado como un acto propio que impida ahora reclamar lo que en la demanda se pretende.
Resumen: La sentencia apelada fijó en 150 euros el montante de la indemnización que debe percibir la actora por la intromisión ilegítima en su derecho al honor. La Sala estima parcialmente el recurso y lo establece en 1.500 euros. Considera al respecto que es más adecuado a las circunstancias del caso, ya que una vez admitida por la demandada la existencia cierta de una intromisión ilegítima, dada su aquiescencia a la estimación de la pretensión encaminada a tal fin, también existen otros factores que llevan a calificar favorablemente la pretensión indemnizatoria ejercitada. En primer lugar el amplio tiempo transcurrido desde el alta sin que se regularice la situación. En segundo lugar, no es menos destacable que el alta se produjo en uno de los ficheros de uso habitual en el mercado. O que, en tercer lugar, fueran accesibles los datos por varias entidades financieras y de servicios durante los años transcurridos que representan a los principales operadores en el mercado. Particularmente en el mercado del seguro: afirma la actora que su seguro obligatorio se ha triplicado sin poder cambiar de compañía, aunque nada se ha acreditado con el detalle suficiente para tenerlo en cuenta.